DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T-
A fs. 740/747 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala D revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por el actor en su carácter de cesionario de un porcentaje de los honorarios regulados al doctor Andrés Máspero Castro, quien actuó como letrado patrocinante de la actora en los autos "José Minetti y Cía. Ltda. S.A.
v. Cía Azucarera Bella Vista S.A. s/ escrituración", que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 101.
Para así decidir, rechazó en primer lugar los agravios relativos a la prescripción de los créditos y luego sostuvo que la demandada Compañía Azucarera Bella Vista S.A. constituye una sociedad anónima de carácter privado, dotada de personalidad jurídica de conformidad con el art. 2 de la ley 19.550, con patrimonio propio que se encuentra separado del patrimonio de sus integrantes. Añadió que la circunstancia de que el Estado Nacional fuera el accionista mayoritario de la compañía no conduce a modificar su tipicidad, que la obligación de pago del crédito por honorarios recae en cabeza de la sociedad por ser responsable aunque se encuentre en liquidación, y que a ella se le debió haber requerido el pago dentro del proceso liquidatorio Asimismo, señaló que el crédito que se reclama se encuentra fuera del pasivo a satisfacer con la liquidación de la compañía azucarera y que ninguna norma obligaba al Estado Nacional a efectuar previsiones para satisfacer situaciones futuras como la de autos. En cuanto al acuerdo transaccional homologado en la causa "Gettas, José R. y otros c/ Estado Nacional s/ reivindicación de acciones y rendición de cuentas" -que tramitó ante el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial N 7- sostuvo que en nada modificó la situación de los acreedores de la compañía, pues la indemnización allí reconocida se abonó con bonos de consolidación en pesos y no provino de la liquidación.
Concluyó que ha quedado demostrada la ausencia de un nexo de causalidad entre el daño invocado y la pretendida actividad pública derivada de la alegada irregularidad de la liquidación. Por ende, queda excluida La responsabilidad del Estado Nacional al tratarse de un crédito nacido diecisiete años después de la fecha en que se ordenó la
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1712
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