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Fallos: 344:1681 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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domicilio familiar desde la fecha referida en la demanda, es decir, el 1 de febrero de 1976, cuando tenía 13 años de edad (fs. 70 y 82) y que encuadraron esa relación en el marco de una locación de servicios con fundamento en el horario y los días trabajados. Por su parte, la actora sostiene que, además de las tareas domésticas, trabajaba en la empresa familiar dedicada a la fabricación de enseres.

En ese marco, la cámara estimó aplicable lo dispuesto por el artículo 23 de la LCT, en cuanto establece que el hecho de la prestación de tareas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

Al respecto, consideró que los demandados no aportaron elementos que permitieran determinar qué tareas específicas realizaba la señora Pelozo, que exhibe en su documento nacional de identidad el mismo domicilio que el principal demandado, el lugar y horario de la prestación, así como la remuneración que percibía por dicha labor.

A su vez, a partir de un análisis conjunto de las declaraciones testimoniales concluyó que la actora realizaba tareas para el señor Méndez y sus hijos que incluían actividades relacionadas con su empresa.

En particular, destacó que la testigo Caballero declaró que el demandado los días viernes le entregaba materiales a la actora para el armado de sacacorchos, que la veía armando y entregando el trabajo fs. 204). Además, señaló que el testigo López Palacios afirmó que fue empleado en la fábrica de los demandados, que consiguió el empleo por recomendación de la actora y que ella también trabajaba allí (fs.

235/236). Sostuvo que si bien el testigo Ibarra negó que la actora hubiese prestado tareas en la fábrica, por aplicación del artículo 9 de la LCT, que dispone que en caso de duda en la apreciación de la prueba los jueces decidirán en el sentido más favorable al trabajador, corresponde otorgar prevalencia a las declaraciones que acreditan la existencia del vínculo laboral.

En conclusión, estimo que, en este punto, la sentencia en crisis realizó una interpretación de las normas procesales y de derecho común, y de las constancias probatorias del caso que, más allá de su grado de acierto o error; no configura un supuesto de arbitrariedad.

IV-
Por el contrario, considero que si bien los agravios referidos a la atribución de responsabilidad derivada de un accidente de trabajo remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena a esta instancia, la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias constitu

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1681 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1681

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