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Fallos: 344:146 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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344 lo hace pues, según el conocido adagio, ubí lex non dístínguít, nec nos distíinguere debemus (Fallos: 304:226 , voto del juez Gabrielli; 331:2453 , 339:713 ; y sentencia en la causa S.268, L.XLVII, "Suárez, Julio Everto c/ M. J. Y DDHH -art. 60 ley 24.411 - resol. 1305/07 - ex. 142.195/04", del 7/7/2012, entre otros).

Por último, y a todo evento, no es ocioso señalar que el beneficio fiscal que rige el caso no se ve alterado por lo que dispone el art. 98 de la ley 20.628, debido a que este último precepto afecta a "los contribuyentes a que se refieren los incisos a), b) y e) del artículo 49", siendo la actora una persona física no alcanzada por esta norma.

VI-
En virtud de lo expuesto, considero que debe estimarse formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmarse la sentencia apelada. Buenos Aires, .19 de abril de 2017. Laura M. Monti
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2021.

Vistos los autos: "Montero, Abelardo c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo".

Considerando:

1 Que la AFIP-DGI determinó de oficio el impuesto a las ganancias del período fiscal 2003 a cargo del señor Abelardo Montero, liquidó intereses y le aplicó una multa equivalente al 70 del importe del gravamen presuntamente omitido con sustento en el art.

45 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones). Para así proceder el Fisco Nacional impugnó la declaración jurada del contribuyente por considerar que había imputado como renta gravada solo una parte de los bonos de consolidación percibidos por aquel en pago de los honorarios regulados por su actuación como perito contador en juicio. Asimismo impugnó el valor de cotización respectivo por considerar que correspondía consignar uno mayor al tenido en cuenta por el señor Montero.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-146

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