punto I de la resolución del Ministerio de Economía 638/2002). De manera tal que la deuda total reconocida al contribuyente ascendió a la suma de $ 467.303 que fue abonada por el Estado Nacional mediante depósito a nombre del señor Montero de 467.303 Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2 por valor nominal $ 467.303 confr. act. adm., Anexo IV al expte.: 1-253246-08, solapa interna actuación no. 10056-2733-2005, fs. 143 y 155/156).
3) Que en sede administrativa el contribuyente argumentó que de los 467.303 bonos recibidos imputó en su declaración jurada como rentas de la cuarta categoría del art. 79, inc. f de la ley del impuesto a las ganancias la cantidad de 300.000 bonos valuados en $ 91.500 -a la razón de $ 30,50 por cada 100 unidades según la cotización del 7 de marzo de 2003 en que adujo haber tomado conocimiento de la acreditación de los referidos títulos en cuenta, y en consecuencia, de su incorporación al patrimonio- que atribuyó exclusivamente al pago de honorarios por su labor judicial como perito. Asimismo, explicó que declaró como renta exenta 120.000 bonos que atribuyó al pago de las diferencias de cambio originadas en la pesificación de la deuda original y que valuó en $ 36.600 según la cotización antes indicada. Al respecto alegó que no correspondía computar dichas diferencias de cambio como accesorias de los honorarios porque las normas de consolidación habían dispuesto la novación de la deuda original y tales conceptos debían ser tratados como rentas derivadas de títulos públicos, exentas por aplicación del art. 36 bis de la ley 23.576 de obligaciones negociables y del art. 20, inc. v de la ley de impuesto a las ganancias. Finalmente, adujo que había imputado como renta no gravada los restantes 47.303 bonos representativos del pago de los intereses devengados entre la fecha de corte de la deuda original y la fecha de emisión de los títulos definitivos, concepto que valuó en $ 14.427,42 según la cotización mencionada, por entender que dichos accesorios tampoco tenían ninguna relación con su trabajo profesional. Sobre el punto agregó que las diferencias de cambio y los intereses se encuentran fuera del objeto del impuesto a las ganancias en tanto la actividad desarrollada por el contribuyente no tiene la potencialidad de generar tales conceptos pues no obedecen a ninguna circunstancia que se relacione con aquella sino con un acto estatal que pretende la salida de una situación de emergencia mediante un modo anormal de cancelación de deudas. En el mismo sentido aseveró que tales conceptos no se encuentran gravados por la ley del impuesto al no encontrarse expresamente previstos dentro de las ganancias de la segunda categoría.
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:148
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-148¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 154 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
