Así las cosas, adelanto que, en mi opinión, la sentencia apelada debe confirmarse.
En efecto, es claro que la deuda de la actora, generada por su actuación forense, y que proviene de una regulación de honorarios del ejercicio 1999, quedó alcanzada por la consolidación de deudas dispuesta por el art. 13 de la ley 25.344. Y también lo es que ésta remite a lo dispuesto por la ley 23.982, cuyo arto 24, a su turno, dispuso que "Los Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tendrán el tratamiento impositivo previsto en el artículo 36 bis de la Ley N" 23.962, modificatoria del régimen de obligaciones negociables creado por la Ley N° 23.576".
A su vez, este último precepto ordena el tratamiento impositivo a brindar a las obligaciones negociables y, en lo que ahora interesa, establece que "(...) 4. Quedan exentos del impuesto a las ganancias los intereses, ajustes de capital (..)".
Por ende estimo -al igual que lo hicieron las instancias anterioresque es claro el tratamiento impositivo a brindar tanto a los bonos como a sus accesorios, sean éstos intereses, actualizaciones o ajustes de capital. En consecuencia, quedan abarcados por esta franquicia los rubros cuestionados por la demandada, que claramente son accesorios de ese capital, más precisamente intereses y el componente derivado de la misma reexpresión en moneda nacional más el CER.
Es inveterada doctrina de V. E. que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145 , cons. 6° y su cita), y que es adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429 ), o bien en el sentido más obvio del entendimiento común Fallos: 320:2649 ). Sobre la base de dichas pautas hermenéuticas, me parece evidente que el arto 36 bis de la ley 23.576 abarca dentro del beneficio fiscal que instaura, sin duda alguna, a los conceptos aquí disputados.
Entiendo que no altera lo aquí sostenido el argumento del Fisco basado en distinguir entre "los intereses de los Bonos de Consolidación" y "los intereses y diferencias de cambio resultante de la conversión a pesos de la acreencia solicitada en dólares estadounidenses" (er fs.
174 vta.), ya que tal diferencia no surge del texto de la norma que contiene la franquicia ni permite abrir una presunta brecha en ella.
Resulta aquí de aplicación la doctrina de V. E. que postula que no corresponde a los jueces introducir distinciones cuando el precepto no
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:145
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