Cabe, asimismo, hacer presente que el Tribunal ha señalado reiteradamente que nada releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos 323:
1247; 325:2319 , entre muchos). De ser seguida una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos:
323:1247 y 325:2319 , entre otros).
45 Que las razones expuestas en el considerando 2° evidencian que el a quo no analizó circunstanciadamente ("con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad", según la definición de la Real Academia Española) la apelación federal para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina precedentemente citada (Fallos:
332:2813 y 333:360 , entre otros).
En tales condiciones, la concesión del recurso extraordinario no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada la nulidad del auto respectivo.
Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsCO — JUAN
CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — HORACIO ROSATTI.
Recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Trabajo de la Nación, representado por los Dres. Constanza Favorito y Daniela Iraeta. 
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Junín.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1437 
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