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Fallos: 344:1434 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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y absoluto para el Ministerio Público Fiscal; en efecto, como ha quedado establecido, entre las excepciones previstas, aquel órgano constitucional -y sus unidades específicas de investigación- pueden acceder a información amparada por el secreto fiscal siempre que medie orden de juez competente, o lo requiera el propio fiscal interviniente cuando tenga a su cargo la dirección de la investigación conforme a lo previsto en los artículos 180 segundo párrafo y 196 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación (instrucción general 8/06, modificada por la 12/06 y disposición 98/09).

Al ser ello así, no se aprecia que las instrucciones generales y la disposición objetadas desconozcan las competencias que el legislador le atribuyó ala actora (primero por la ley 24.946, actualmente por la ley 27.148), ni que vayan más allá de la regulación prevista en el artículo 101 de la ley 11.683 (en su texto anterior o con las reformas incorporadas por las leyes 27.430 y 27.467). En tal sentido, corresponde recordar que el secreto fiscal protege al contribuyente en los siguientes dos sentidos: en el sentido de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y en el sentido de impedir a la autoridad fiscal revelar lo concerniente a lo declarado por el contribuyente.

17) Que al declarar la inaplicabilidad de la normativa interna de la AFIP sobre el secreto fiscal y ordenar poner a disposición de la FIA la información solicitada, la sentencia impugnada creó una excepción al secreto fiscal que no se encuentra prevista en el artículo 101 de la ley 11.683. Al decidir como lo hizo, el a quo arribó a una interpretación del artículo 101 de la ley 11.683 que -sin declarar su inconstitucionalidad- equivalió a prescindir de su texto (conf. arg. Fallos: 279:128 ; 300:687 ; 301:958 ), motivo por el que debe ser descalificada como acto jurisdiccional constitucionalmente sostenible a la luz de la doctrina de la arbitrariedad.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con los alcances que surgen de la presente. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve. Notifíquese y remítase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

CARLOs FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — HORACIO ROSATTI.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1434

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