de la PIA y bajo apercibimiento de imputación penal en la hipótesis de su divulgación.
Concluye, por ende, que la instrucción general (AFIP) 8/06 y la disposición (AFIP) 98/09 colisionan con la Constitución Nacional, con los tratados internacionales y con las leyes 24.946 y 27.148, pues, al condicionar el acceso de la PIA a la información en los supuestos definidos en los incisos a) y b) de la disposición citada en último término, se atenta contra la independencia de ese organismo y contra su autonomía funcional, frustrando el eficaz ejercicio de su competencia y lesionando el interés público comprometido.
De esta forma, afirma, es la sociedad quien será perjudicada en definitiva por la inacción a la que se pretende condenar a la PIA, cuando ella es el órgano especializado, independiente y capacitado del Ministerio Público Fiscal para la investigación de delitos cometidos por funcionarios públicos.
IV-
A fojas 670 se concedió el recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional, tanto por hallarse en juego la interpretación y el alcance norma de naturaleza federal (leyes 11.683, 24.946 y 24.148, entre otras) cuanto porque los planteos de arbitrariedad formulados se vinculan de un modo inescindible con la cuestión federal planteada.
Al mismo tiempo, se denegó la procedencia formal del recurso en lo atiente a la gravedad institucional denunciada, pues la Cámara consideró que no se demostraba que lo decidido excediera del interés individual de las partes o incidiera de modo directo en la comunidad.
A fojas 674, y luego del llamado de autos, se corrió vista a esta Procuración General.
V-
En este estado de las actuaciones, con base en los argumentos expuestos en la contestación del recurso extraordinario por el señor Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas (fs. 653/668), y que han sido reseñados en el apartado III precedente, considero que corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 19 de octubre de 2018. Eduardo Ezequiel Casal.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1423
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