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Fallos: 344:1418 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Luego de reseñar una serie de precedentes de esa Corte sobre el instituto del "secreto fiscal" regulado por el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998), concluyó que una razonada lectura de tales pronunciamientos permite concluir que el espíritu con que el Alto Tribunal ha interpretado el alcance del secreto fiscal es el de atemperar la prohibición que establece la norma cuando, por distintos motivos, se torna necesario o conveniente el conocimiento de la información que el organismo recaudador posee, mientras que, en cuanto a la extensión de las atribuciones de la FIA, lo esencial es que se posibilite el adecuado ejercicio de la función de control que le compete en el diseño institucional.

En este marco conceptual, se abocó a estudiar la negativa de la AFIP a remitir "respecto de Yajia Marcos Eduardo -CUIT 20-2 6-2- y Sasson Leonardo Oscar -CUIT 20-1 5-6- detalle de la totalidad de los emolumentos abonados (sueldos, viáticos, fondo estímulo, etc.) desde el 01-01-2000 al 31-11-06, especificando -mes a mes- concretamente la fecha de cada uno de los pagos y el importe bruto y neto abonado en cada ocasión".

Tildó a dicha negativa como irrazonable, pues esos datos no pueden entenderse tutelados por el secreto fiscal, al tratarse de información relativa a los emolumentos abonados por la AFIP a sus agentes dependientes como consecuencia de la relación laboral.

Diferenció esa información de la requerida en los restantes casos, donde sí se solicitan datos que, prima facie, se encontrarían alcanzados por el secreto fiscal. aunque adelantó que ello tampoco es óbice para la procedencia de la solicitud formulada por la FIA, pues se trata de un órgano de control con competencia específica para investigar el desempeño de los funcionarios públicos y de los agentes de la administración, entre otros.

Puso de relieve que la privacidad de los datos fiscales no se verá afectada por una difusión masiva, sino limitada al interior de la FIA y bajo pena de imputación penal en caso de que se la divulgue por fuera del ámbito de las investigaciones de su competencia.

Agregó que una interpretación del artículo 101 de la ley 11.683 a la luz de las leyes dictadas con posterioridad a su sanción, y, especialmente, a partir de la reforma constitucional de 1994, persuade que los miembros del Ministerio Público Fiscal, en ejercicio de su función, están alcanzados por el deber de secreto y, por ende, no es razonable que se les oponga el secreto para negarles la información necesaria para cumplir su rol y por cuya reserva deben velar.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1418 
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