ver la investigación de la conducta administrativa y si ella constituye un delito, denunciarlo ante la justicia penal.
Destacó que tal circunstancia acaeció en autos y la FIA pudo formular las denuncias penales respectivas sin impedimento ni limitación, razón por la cual la actuación de la AFIP no "obstaculizó" ni impidió ala FIA cumplir con sus competencias específicas de investigación.
Puso de relieve que, dentro de la información protegida, cabe distinguir entre "necesaria" y "útil" o "conveniente" para el desarrollo de una función legal. Aun cuando los datos protegidos puedan resultar útiles o convenientes para el cumplimiento de las funciones legales de la PIA, ello no configura una habilitación para su acceso, debiéndose tener presente que cuando el legislador entendió que dicho acceso era necesario para el cumplimiento de una función legal distinta a la tributaria, lo previó expresamente.
No es razonable, denunció, que si la ley 21.383 expresamente contemplaba que no se podía oponer el secreto a la entonces Fiscalía de Investigaciones Administrativa, lo que no fue reproducido luego por sus similares 24.946 y 27.148, estas últimas se interpreten con igual alcance.
Dijo que mientras la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley 24.759), citada por la sentencia recurrida, expresamente prevé la inoponibilidad del secreto bancario, nada dice sobre el fiscal, extremo que debe llevar precisamente a la conclusión contraria que el pronunciamiento sostiene a partir de su cita. Y no es que el legislador no haya tenido presente la conveniencia o utilidad de un acceso a los datos de los funcionarios distinto al del resto de los ciudadanos, sino que para ello diseñó otro sistema, ajeno al fiscal, como lo es el de las leyes 25.188 y 26.857, lo que confirma la estrictez para el caso del artículo 101 de la ley 11.683.
Denunció que la sentencia crea una excepción no sólo no contemplada por norma alguna y dejada de lado por el legislador al derogar el decreto-ley 21.383, sino que se alza contra la letra expresa de la propia norma interpretada -artículo 101, ley 11.683- en cuanto, en lo que puede vincularse con las funciones del Ministerio Público Fiscal, exige la existencia de un proceso criminal y, por ende, de un juez o al menos de la delegación legal en aquél de parte de las funciones de este último.
Por ello, concluyó que ni la ubicación dentro del Ministerio Público Fiscal, ni la naturaleza o finalidad de las funciones que cumple la PIA, pueden conducir a fundar una excepción al secreto fiscal frente a la expresa regulación del artículo 101 de la ley 11.683. Añadió, en
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1420
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