torio, bien que con respeto a las garantías fundamentales contenidas en los tratados internacionales, en especial de derechos humanos y los principios del llamado ius cogens.
Como postula Daniel Antokoletz, "todo Estado soberano, puede adoptar la forma de gobierno que estime más eficaz...". En este sentido, "organiza su administración de justicia en la forma que crea conveniente, aunque no puede dejar de asegurar un minimum de garantías judiciales a sus habitantes. Por defectuoso que sea el procedimiento o funcionamiento de los tribunales de un Estado, la población debe someterse a ellos" ("Tratado de Derecho Internacional Público", primera parte, pág. 543, editorial "La Facultad", año 1944).
En tal orden de ideas, cabe recordar que la extradición es un acto de asistencia jurídica internacional cuyo fundamento radica en el interés común a todos los Estados en que los delincuentes sean juzgados, y eventualmente castigados, por el país a cuya jurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos, sin admitirse otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las leyes o tratados que rijan el caso (Fallos: 156:169 ; 308:387 y 324:3484 , entre muchos otros).
Sin perjuicio de que lo hasta aquí desarrollado permite desestimar este aspecto de los agravios, es pertinente observar que del cuaderno de extradición remitido por el Estado requirente -que este Ministerio Público ha compulsado a través del tribunal a quo para mejor dictaminar, pues no fue elevado con los autos principales y se encuentra reservado en esa sede (ver auto de fs. 121)- surgen elementos que, con el alcance que aquí cabe considerar, concurren en refuerzo del criterio que postulo y desvirtúan el planteo del recurrente.
En efecto, la primera sentencia que impuso a S R la pena de diez años de prisión, fue dictada el 27 de enero de 2015 por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y en esa instancia el fiscal había solicitado a su respecto veinte años de prisión. Consta allí que contra ese pronunciamiento, tanto la defensa del nombrado como el representante del Ministerio Público interpusieron recursos de nulidad: la primera por cuestionar el valor probatorio atribuido a los reconocimientos fotográficos al responsabilizarlo por el delito de robo agravado; el segundo, por no haberse considerado adecuadamente todos los elementos de juicio al fijar la pena. La posterior sentencia, dictada el 7 de octubre de 2015 por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, rechazó la impugnación de la defensa por los fundamentos considerados
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1380
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