Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; cfr. GA/Res/39/46 del 10 de diciembre de 1984, ley 23338, parte II, artículos 17 a 24) respecto del deber estatuido en el artículo 3 del Convenio, esto es, la prohibición de extraditar o entregar personas a países donde puedan ser sometidas a torturas.
Así, en el documento "Observación general sobre la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22 de la Convención", se dice <...6. Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable. 7. El autor debe probar que se encuentra en peligro de ser sometido a tortura, que la existencia de ese peligro es fundada, de la manera en que el Comité ha señalado, y que el peligro es personal y presente. Cualquiera de las partes puede presentar toda la información pertinente para que se tenga en cuenta a ese respecto" (Informe del Comité contra la Tortura, Asamblea General de las Naciones Unidas, Documentos Oficiales, 53" período de sesiones, Suplemento n" 44 A/53/44- Anexo IX).
Se agrega allí mismo que "a los efectos de determinar si existen esas razones las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos" artículo 3 de la Convención). Sin embargo, no puede pasarse por alto que esa regla debe ser interpretada en el contexto establecido por el propio órgano de contralor, esto es, sin que la existencia de ese cuadro constituya "... por sí misma un motivo suficiente para decidir que una determinada persona correrá peligro de sufrir tortura cuando regrese a aquel país; deben existir además otros motivos que demuestren que la persona en cuestión correría peligro personalmente .." documento citado, Anexo X "Dictámenes y decisiones del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención", punto A, Comunicación n" 28/1995, punto 11.2).
Como surge de lo hasta aquí reseñado, para que se torne operativa la cláusula legal de excepción debe comprobarse que, de concederse la entrega, el requerido se verá expuesto a un probable riesgo de sufrir tratos incompatibles con los estándares internacionales de protección de los derechos humanos; y que éstos sean infligidos por un funcio
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1382
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