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Fallos: 344:1203 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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una sociedad más abierta y participativa. Como todo principio, constituye un mandato para lograr su máxima satisfacción compatible con otros que resulten aplicables al caso mediante un juicio de ponderación judicial. (doctrina de Fallos: 328:175 voto del juez Lorenzetti).

12) Que, sin embargo, frente a estas atribuciones del Municipio, se encuentran las del Estado Nacional para legislar en virtud de la llamada "cláusula del progreso" (art. 75 inc. 18 Constitución Nacional), por lo que no se trata de facultades excluyentes sino de un supuesto de competencias concurrentes en la materia, en el que la interpretación de ambas debe ser armónica y que es necesario determinar qué criterios deben ser definitorios de los límites de cada una de ellas.

13) Que sentado lo anterior, y dado que distintas jurisdicciones han regulado sobre la misma materia, debe examinarse si existe una incompatibilidad absoluta e inconciliable entre la norma local y la nacional, lo que llevaría a declarar la invalidez de la primera.

En ese sentido, en el sub eramine no se advierte una interferencia relevante entre la norma local y la nacional.

En efecto, no se ha probado que con la decisión de prohibir la apertura de los supermercados los días domingo se impida el desarrollo pleno del comercio. Por lo demás, no se trata de una restricción al comercio interprovincial sino que el conflicto solo se materializa en el ámbito del municipio demandado.

Cabe recordar que la libertad de comercio es reconocida en el art.

14 de la Constitución Nacional, "conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio", de lo que se desprende de manera palmaria su carácter no absoluto. Ha señalado reiteradamente este Tribunal que los derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que deben ser desplegados con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional), con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 328:690 ; 330:4988 , entre muchos otros).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1203

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