Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 344:1199 de la CSJN Argentina - Año: 2021

Anterior ... | Siguiente ...

108 (actual art. 126) de la Constitución Nacional" (Fallos: 7:373 ; 9:277 ; 150:419 y 320:619 , considerando 7", entre otros) y la razonabilidad, que es requisito de todo acto legítimo (Fallos: 288:240 ). Esta orientación fue promovida por el art. 3° de la ley 24.309, que convocó a la reforma constitucional de 1994 con el fin de fortalecer el federalismo y se plasmó en los arts. 5° y 123 de la Constitución Nacional.

10) Que, además de lo expuesto en el considerando anterior, existen numerosos casos en los que esta Corte ha fijado reglas claras para fortalecer el federalismo, las competencias de las provincias y de los municipios.

En este sentido, se estableció (Fallos: 338:1110 , "Nobleza Piccardo S.A.L.C. y E") que "...la regulación de la publicidad y promoción de productos cuyo consumo importe un riesgo para la salud de la población no encuadra en ninguna de las facultades que el ordenamiento jurídico vigente reconoce como exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación. Tampoco se trata de una materia expresamente vedada a las provincias. Por ende, es imprescindible concluir que se trata de una competencia de incumbencia compartida y concurrente". Asimismo, que "...El bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional, y la aplicación efectiva de los derechos del consumidor constituyen una estructura de principios suficiente para sustentar la competencia concurrente..." (voto del juez LorenZetti, considerando 11).

Se agregó que "...dado que ambas jurisdicciones han regulado sobre la misma materia, solo resta analizar si existe una incompatibilidad absoluta e inconciliable entre la norma local y la nacional, lo que llevaría a declarar la invalidez de la primera...".

Al ponderar la entidad de los objetivos que persigue la ley y la naturaleza de los derechos en juego frente al grado de restricción de las libertades económicas de la actora, se concluyó que la ley provincial era razonable a la luz de los estándares fijados en la jurisprudencia del Tribunal.

En otro precedente (Fallos: 340:1695 , "La Pampa, Provincia de"), se señaló que en materia de distribución de competencias entre el Estado Nacional y las provincias, las previsiones constitucionales -aun las más exactas- suelen verse, más tarde o más temprano, desafiadas

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1199

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 1205 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos