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Fallos: 344:1205 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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En esta orientación, cabe recordar que esta Corte ha sostenido que el principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que la legislación contemple en forma diferente situaciones que considere distintas, cuando la discriminación no es arbitraria ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clase de personas, ni encierra un indebido favor o privilegio, personal o de grupo (Fallos: 182:355 ; 258:36 ; 312:3481 y 340:1581 entre muchos otros).

En definitiva, se exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que para introducir diferencias entre ellos deba existir una suficiente justificación que aparezca objetiva, fundada y razonable. En ese contexto, el control de razonabilidad en materia de igualdad exige determinar si a todas las personas o situaciones incluidas en una categoría se les reconocen iguales derechos o se les aplican similares cargas. Se trata, en definitiva, de examinar los elementos de clasificación que la componen y observar si se excluye a alguien que debería recibir igual atención jurídica (Fallos: 338:1455 ).

En el caso, la ordenanza en estudio regula particularmente un universo específico de comercios, todo "establecimiento comercial que tiene como finalidad vender bienes de consumo de uso habitual en un hogar", y formula distinciones dentro de dicha categoría sobre la base de dos parámetros: en primer lugar, a partir de valores objetivos de extensión espacial de la superficie del establecimiento y, en segundo término, a partir de quienes realizan la atención al público; en concreto, si son atendidos por sus dueños.

Así, se distinguen tres categorías de establecimientos comerciales: 1) "supermercados" (aquellos cuyo lugar de venta y atención al público tiene una superficie igual o superior a los 100 mts2, 2) "micromercados" (superficie entre 30 y 100 mts2) y 3) "establecimientos de menor envergadura" (menos de 30 mts2).

A suvez, el legislador local optó por introducir otro elemento de distinción dentro de aquellos establecimientos comprendidos en las categorías (11) y (111), relativo a la atención personalizada por sus propietarios. En ese marco, mediante la articulación conjunta de

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1205

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