pues de otra manera, la obligación de pago constituye una confiscación como en el caso, pues la Obra Social del Seguro no atiende a sus empleados, como tampoco a los del A.C.A.
Asimismo, precisa que, en virtud de la disposición del interventor del Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) dictada en el expediente 11.150/76 el23/11/76, ni su parte ni el A.C.A. deberían estar obligados a ingresar los aportes y contribuciones previstos en la ley 19.518.
Subsidiariamente, solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 17, incisos f) y h),de la ley 19.518 y de la resolución conjunta INOS ANSSAL 139 - 3625/95, en tanto prevén una contribución en cabeza de terceros ajenos a la obra social que nada reciben de. la obra social.
III-
En primer lugar, cabe precisar que los argumentos presentados por la recurrente como de naturaleza federal, estrictamente se circunscriben a cuestionar la caracterización que hizo la alzada de la actividad desplegada por el AC.A, como así también la interpretación del Acuerdo General de Complementación Operativa suscripto entre el AC.A. y Caja de Seguros S.A, lo cual remite al examen de aspectos fácticos, probatorios y de derecho comí m, ajenos -como regla y por su naturaleza- a esta instancia extraordinaria (Fallos: 311:341 ; 312:184 ; 326:3485 ). Ello es así, máxime cuando la sentencia cuenta con motivaciones no federales suficientes que, más allá de su grado de acierto, la sustentan y permiten desestimar la tacha de arbitrariedad invocada v. doctrina de Fallos: 326:407 ; 327:1228 , 3503; entre muchos otros-.
En efecto, el tribunal, para considerar improcedente la devolución de los importes percibidos por la obra social en concepto de aportes y contribuciones previstos por el artículo 17, incisos $) y h), de la ley 19.518, tuvo en cuenta la actividad real desplegada por el A.C.A., valorando al efecto el acuerdo suscripto entre éste y la Caja de Seguros S.A. como así también la publicidad realizada por el A.C.A. en la que se promociona la concertación de contratos de seguros W. fs. 569 y sitio web www.aca.org.ar).
En tales condiciones, los argumentos presentados por la recurrente relativos a que el A.C.A., en su carácter de asociación civil sin fines de lucro, no es productor de seguros registrado en los términos de la ley 22.400, no logran conmover las premisas de las que parte el tribunal. En efecto, la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social no discute que el A.C.A. no es un productor regis
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:119
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