En tal sentido, resulta claro que la correcta declaración de las acreditaciones realizadas a favor de los usuarios de las tarjetas de crédito tiene directa vinculación con la efectividad de su posterior cómputo para cancelar las obligaciones tributarias de la entidad emisora, de modo que su exigencia no aparece, en mi criterio, reñida con el principio de razonabilidad que esgrime la actora.
Desde esta perspectiva, no advierto en la norma impugnada una alteración o desconocimiento de los derechos reglamentados, su falta de adecuación a los fines perseguidos por el art. 4° de la resolución M.E.) 207/03 ni una iniquidad manifiesta (doctrina de Fallos: 256:241 y sus citas; 299:428 ; 327:3597 , entre otros). Por el contrario, considero que supeditar el efecto cancelatorio a la correcta verificación de dicha exigencia se ajusta a la reiterada jurisprudencia de V.E. que indica que, para ser considerado titular de un determinado derecho -en este caso, el que posee la entidad emisora de pagar sus obligaciones tributarias con los importes efectivamente acreditados a los usuarios de sus tarjetas de crédito-, el particular debe cumplir no sólo todos los actos y condiciones sustanciales sino también los requisitos formales previstos en la ley, entre lo que se encuentra exteriorizar un saldo suficiente para proceder a dicho cómputo (arg. Fallos: 296:719 , 723; 298:472 entre otros)
VII-
Lo dicho hasta aquí torna inoficioso el examen de los restantes agravios del recurrente.
VIII-
Por lo expuesto, considero que corresponde revocar la sentencia apelada y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva acorde a lo aquí dictaminado. Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2021.
Vistos los autos: "American Express Argentina S.A. c/ EN -AFIP DGI s/ Dirección General Impositiva".
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:114
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