Considerando:
1 Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda promovida por la Caja de Seguros S.A. (en adelante la Caja) contra la Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda (0.S.Seg)), dirigida a obtener el reintegro de toda suma de dinero que la accionada pudiera haber percibido o fuera a percibir en virtud de la sentencia favorable que obtuvo en el juicio ejecutivo caratulado "0.S.Seg. c/ Caja de Seguros S.A", expte. 57.082/99.
2) Que para decidir de ese modo, el a quo consideró que el régimen de contribuciones establecido en la ley 19.518 era aplicable a la gestión desarrollada por el Automóvil Club Argentino (A.C.A.), pues aunque dicha entidad no era un productor de seguros, desarrollaba una actividad similar y recibía, en concepto de retribución o ganancia, una compensación por parte de la Caja que le generaba a la actora la obligación de ingresar los aportes y contribuciones del art. 17, incs. f y h de la referida ley 19.518.
3) Que contra dicho pronunciamiento, la accionante dedujo el recurso extraordinario -sustentado en la existencia de cuestión federal y enla arbitrariedad del fallo- que, denegado, motivó la presente queja.
La apelante sostiene que la actividad del A.C.A. no era susceptible de la asimilación planteada por el a quo y, en consecuencia, las compensaciones que le abonaba no corresponden al concepto del art. 17 de la ley 19.518. En este sentido, afirma que la interpretación dada por la alzada a los incs. f y h de dicha norma extiende indebidamente su ámbito de aplicación vulnerando los principios establecidos en los arts. 4", 17, 52 y 75 inc. 2 de la Constitución Nacional y otorga a la demandada un enriquecimiento sin causa.
Aduce que el fallo pretende que los textos legales mencionados se apliquen a situaciones ajenas a los supuestos allí previstos y que el a quo confunde la producción comercial de seguros, que consiste en intermediar en el mercado de cobertura de riesgos con un propósito económico, con la suscripción de un seguro colectivo por parte de una entidad sin fines de lucro para que sus asociados y dependientes se adhieran a él y cubran sus contingencias en mejores condiciones que
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:122
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