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Fallos: 344:124 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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7") Que corresponde dilucidar si las personas jurídicas involucradas y las operaciones que las vinculan se encuentran comprendidas en las disposiciones de la ley 19.518 aludidas y, por lo tanto, alcanzadas por las obligaciones que ellas imponen.

Delimitada así la controversia, cabe señalar que del texto de los arts. 3", 15 y 17 de la ley citada —cuya reproducción se omite en razón de brevedad- surge que la obligación de realizar aportes y contribuciones destinados al financiamiento de la O.S.Seg. tiene como causa la actividad de las personas que intervienen, de modo habitual y principal, en la concertación de contratos de seguros. Esta actividad de intermediación es ejercida por agentes auxiliares de comercio cuyos contornos se encuentran delineados por la ley 22.400, que creó un registro especial en el que deben inscribirse quienes pretendan realizarla.

87) Que, en función de lo establecido en los artículos citados en el considerando anterior, el aporte descripto en el art. 17 inc. f es exigible a aquellos sujetos que encuadran en la categoría de productor de seguros, mientras que la contribución prescripta por el inc. h se exige a la entidad aseguradora beneficiada por la gestión del productor. La cuantía de estas cargas se establece como un porcentaje de las sumas que los productores perciben como retribución.

9") Que en su condición de asociación civil sin fines de lucro, el A.C.A. se halla impedido de actuar en la producción de seguros, ya que según los arts. 2 y 20 de la ley 22.400, la intermediación para la contratación de seguros solo puede ser ejercida por una persona física inscripta en el registro correspondiente o por una sociedad comercial integrada por productores inscriptos.

Esta circunstancia fue reconocida por la obra social demandada, pues cuando en la carta documento obrante a fs. 48/50 sostuvo que el A.C.A. era y actuaba como un productor de seguros a título oneroso, agregó que ello era así "aunque escape a la figura típica del productor-asesor de seguros de la ley 22.400, a la del agente institorio del art.

54 de la ley 17.418, a la de sociedades de productores autorizados por el art. 20 y subsig. de la ley 22.400 y su reglamentación, al mandato, a la gestión de negocios, etc.".

10) Que en lo atinente a las modalidades que caracterizan la relación entre la Caja y el A.C.A., no se ha refutado en la causa que el

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:124 
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