res que se ha visto impedida de cuestionar por apelación pues, si bien no le eran favorables, no le causaban agravios desde el punto de vista procesal (doctrina de Fallos: 247:111 ; 265:201 ; 276:261 ; 311:696 y 1337; 324:3345 , entre otros).
La condición exigida se halla cumplida en el sub lite, pues American Express Argentina S.A., al contestar el traslado del recurso extraordinario en examen, mantuvo este argumento que no fue tratado por las sentencias de las instancias anteriores (cfr. pto VII, fs. 348).
En el único párrafo que dedica al tema, indica la actora: "Para el hipotético e improbable caso que la Corte Suprema entienda que por aplicación estricta de la Resolución General (AFIP) 1658 se debe rechazar la compensación efectuada por mi mandante por el sólo hecho de haber completado erróneamente una declaración jurada informativa como es el F. 354, AMEX mantiene su planteo de inconstitucionalidad sobre dicha norma en lo que respecta a ese requisito formal. Ello, porque se concluiría que el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura no respeta el principio de razonabilidad de la ley, y por lo tanto, deviene constitucionalmente inválida su aplicación al caso" (cfr. contestación del recurso extraordinario -fs. 348, primer párrafo-, planteo replicado en el escrito de demanda -fs. 10, primer párrafo- y en la expresión de agravios -fs. 272, tercer párrafo-. Subrayado agregado).
En este aspecto, no es ocioso recordar que en el sistema implementado por la resolución (M.E.) 207/03 y reglamentado por la resolución general (AFIP) 1.486, eran las entidades emisoras de tarjetas de crédito quienes tenían a su cargo acreditar el tres por ciento del monto de las operaciones respectivas a las personas físicas que, en carácter de consumidores finales, abonaran las compras de bienes muebles o la contratación de servicios mediante la utilización de dichas tarjetas.
En cada mes calendario, las citadas entidades debían exteriorizar los importes efectivamente acreditados a sus usuarios mediante el formulario de declaración jurada F: 354 (cfr: Art. 1 de la resolución general AFIP 1.486). Esta declaración, junto a la restante información prevista en el art. 3° de ese reglamento, era el instrumento por el cual el Fisco Nacional tomaba conocimiento de los importes acreditados a los usuarios, sin perjuicio del posterior ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización para controlar la exactitud de lo declarado por el contribuyente (art. 35 y ccdtes., ley 11.683 y art.7" de la resolución general AFIP 1.486).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:113
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