En primer lugar, denuncia que la sentencia realiza una interpretación equivocada del mecanismo de exteriorización de los importes efectivamente acreditados por las entidades emisoras de tarjetas de crédito a sus usuarios y de su posterior cómputo contra los propios impuestos adeudados por dichas entidades, tal como ha sido fijado por las resoluciones generales (AFIP) 1.486 Y 1.658.
En tal sentido, indica que el art. 7° de la resolución general (AFIP) 1.658 dispone que "..las solicitudes de compensación producirán efectos desde el momento de su presentación, siempre que en dicho acto se hubieren observado todos los requisitos exigidos por esta resolución general. En caso contrario, sólo producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique el cumplimiento total de dichos requisitos" (el destacado pertenece al original).
Puntualiza que, en el caso de autos, se encuentra fuera de debate que la actora declaró en defecto los importes acreditados a sus usuarios y, en consecuencia, no existía saldo suficiente para cancelar la deuda tributaria en los términos que ella pretendía.
En esa línea, subraya que el Fisco no puede adivinar la voluntad del contribuyente de emplear el mecanismo de la compensación, ni tampoco suponer a cuánto asciende el importe efectivamente acreditado por American Express Argentina S.A. a los usuarios de sus tarjetas de crédito.
Por ello, puntualiza que el pago recién pudo perfeccionarse el 24 importes puntualiza de abril de 2014, cuando la actora rectificó los importes acreditados a sus usuarios y contó con saldo suficiente para computar contra sus deudas tributarias. En consecuencia, hasta ese momento se devengaron los intereses resarcitorios previstos en el art.
37 de la ley 11.683 como consecuencia de la mora incurrida por la actora en la cancelación de sus acreencias.
En segundo término, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de la tasa de interés fijada por el art. 4, primer párrafo, de la resolución (M.E.) 314/2004, en especial en cuanto la sentencia evalúa las "circunstancias generales de la economía del país" y considera que ellas pueden dar lugar a un incremento en la tasa de interés resarcitorio que se aplica a los reintegros o devoluciones de tributos.
Asevera que, para arribar a esa conclusión, en el expediente debería haberse rendido una prueba que la actora no ha solicitado, dirigida a demostrar el perjuicio patrimonial concreto y particular ocasionado por la aplicación de la norma tachada de inconstitucional.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:109
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