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Fallos: 344:108 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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brinda una pauta al indicar que en los cuarenta y cinco días posteriores a la presentación de la solicitud, ella no podrá modificarse y que dicho lapso se suspenderá cuando la AFIP realice un requerimiento tendiente a subsanar omisiones, suspensión que se extenderá hasta el cumplimiento de los requisitos inobservados. Concluyó, entonces, que la propia norma .reglamentaria prevé el caso en que la solicitud no cumpla con la totalidad de los requisitos que aquélla dispone y menciona como actividad propia de la administración tributaria la emisión de requerimientos a los efectos de la subsanación.

Por ello, resolvió que la actora no adeudaba los intereses resarcitorios abonados y que ellos le debían ser devueltos con más los intereses calculados desde su petición de reintegro, esto es, desde el 15 de agosto de 2014 (art. 179, última parte, de la ley 11.683).

Sentado lo anterior, declaró la inconstitucionalidad de la tasa de interés establecida en el art. 4, primer párrato, de la resolución (M.E.) 314/2004 y dispuso que, a los fines de la devolución precedentemente ordenada, se debía aplicar la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290).

En síntesis, manifestó que si la propia resolución (M.E.) 314/04 modificada por su similar 841/10) tuvo en cuenta -para elevar la tasa de los intereses resarcitorios y punitorios que cobra el Fisco- las "condiciones económicas actuales", ellas debieron ser igualmente contempladas para el cálculo de los intereses que se aplican a las devoluciones de los tributos pagados en exceso por los contribuyentes, bien que resguardando la existencia de una razonable y proporcionada diferencia de tratamiento entre los créditos y las deudas del Fisco.

En definitiva, concluyó que la omisión en observar las "condiciones económicas actuales" también respecto de los intereses adeudados por el ente recaudador debe ser salvada en la instancia judicial, de modo de prevenir la directa afectación en el patrimonio del contribuyente.

I-

Disconforme con lo resuelto, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 313/332, concedido a fs. 350/351 en cuanto se debate el alcance y aplicación de normas de carácter federal y denegado en lo atinente a la gravedad institucional y a la arbitrariedad endilgada al pronunciamiento. Frente a ese rechazo, se interpuso este recurso de queja.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-108

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