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Fallos: 344:111 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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De manera que, al fijar el reglamento la oportunidad en el que aquel efecto extintivo se produce -en el caso, a partir del 24 de abril de 2014, fecha en que la actora rectificó los importes acreditados a los usuarios de sus tarjetas de crédito en el período 12/07 para contar así con un saldo suficiente para realizar la compensación pretendida-, debe estarse a sus disposiciones -cuya constitucionalidad será tratada más adelante- y concluir que el contribuyente se encontró en mora hasta esa fecha y, intereses resarcitorios correspondientes por ende, adeuda los (art. 37, ley 11.683).

V-

Despejado lo anterior, es necesario estudiar si -como lo afirma la sentencia recurrida- adoptar la postura del Fisco implica asignarle carácter represivo a los intereses resarcitorios y consagrar una situación de enriquecimiento sin causa en favor del Estado Nacional, pues el organismo recaudador "...tuvo las sumas a su disposición desde el vencimiento de las declaraciones juradas cuyos saldos a favor de libre disponibilidad fueron afectados a la cancelación de la deuda por capital" "s. 304, segundo párrafo).

Como ya se dijo, en el mecanismo implementado por la resolución M.E.) 207/2003, las entidades emisoras de tarjetas de crédito eran las obligadas a retribuir el tres por ciento del monto de las operaciones realizadas por las personas físicas que, en carácter de consumidores finales, abonaran sus compras de bienes muebles o la contratación de servicios mediante la utilización de dicho medio de pago.

Luego, esas entidades podían emplear los importes efectivamente acreditados a sus usuarios como crédito computable mensualmente contra el impuesto al valor agregado, el impuesto a las ganancias y el impuesto a la ganancia mínima presunta.

En esos términos, advierto que no es exacto afirmar que el Fisco Nacional "tenía a disposición" los montos acreditados por las entidades emisoras de tarjetas de crédito a sus usuarios, a poco que se repare que -a diferencia de lo que sucedía en la causa CSJ 501/2014 "Compañía General de Combustibles S.A.", sentencia del 17 de mayo de 2016, que invoca la actora en su apoyo (cfr. fs. 347)- no existió en autos un efectivo ingreso al organismo recaudador de esas sumas, lo que distingue la solución allí adoptada con la que aquí se propicia.

Por ende, pienso que no puede predicarse que medía un enriquecimiento sin causa del organismo recaudador como consecuencia de los intereses resarcitorios reclamados. Por el contrario, dichos accesorios

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:111 
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