efectos de exteriorizar los importes efectivamente acreditados a los usuarios de las tarjetas de crédito en el período 12/07 (cfr. arto 10 de la resolución general AFIP 1.486)-, la actora informó un monto inferior al correcto, y que con ese importe inexacto pretendió cancelar distintas deudas en el impuesto alas ganancias y en el IVA, realizando para ello diversas presentaciones desde el 09 de enero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009.
Fue ese yerro, añadió, el que motivó que el 21 de marzo de 2014 el Fisco rechazara dichas solicitudes de cómputo, al resultar insuficiente el crédito exteriorizado para cancelar las deudas declaradas y, en consecuencia, exigiera el pago del saldo de IVA y del impuesto a las ganancias resultante, requerimiento que luego fue declarado abstracto por la propia AFIP ante la rectificación del 24 de abril de 2014 y el recurso de apelación presentado por el contribuyente.
Apuntó que, sin perjuicio de reconocer la cancelación de la deuda, el ente fiscal intimó el pago de los intereses resarcitorios devengados desde el vencimiento de cada una de las obligaciones tributarias adeudadas hasta la rectificación presentada el 24 de abril de 2014, decisión que, recurrida por el contribuyente, fue confirmada mediante la resolución (DE LGCN) 67/2014, que aquí se impugna.
Rechazó tal exigencia, pues afirmó que no hubo mora en el pago de los tributos sino, en todo caso, una errónea exteriorización de los importes efectivamente acreditados por la actora a los usuarios de sus tarjetas, plasmada en la declaración jurada exigida -como requisito formal- por la reglamentación, error corregido con posterioridad con la presentación de la declaración jurada rectificativa.
Con apoyo en distintos precedentes de V.E., esgrimió que los intereses resarcitorios no poseen naturaleza represiva (Fallos: 323:1315 ) sino que tienen por objeto retribuir la privación del capital de las sumas adeudadas (arg. de Fallos: 316:762 ). En tal sentido, subrayó que adoptar la postura del Fisco implicaría asignarles carácter represivo a dichos accesorios y consagrar una situación de enriquecimiento sin causa, pues el organismo recaudador tuvo las sumas a su disposición desde el vencimiento de las declaraciones juradas cuyos saldos a favor de libre disponibilidad fueron afectados a la cancelación de la deuda por capital.
En su opinión, corrobora su razonamiento lo dispuesto en el art.
9" de la resolución general (AFIP) 1.658 pues, aun cuando dicho reglamento no establece un plazo a la AFIP para que se expida respecto de la validez de las compensaciones solicitadas por los contribuyentes,
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:107
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