tratación de servicios mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito.
Indicó que, con posterioridad, la resolución (M.E.) 207/03 extendió ese beneficio a las operaciones abonadas con tarjetas de crédito, pero en este caso la retribución equivalía a tres puntos de la tasa general del impuesto al valor agregado.
Señaló que las entidades emisoras de esas tarjetas eran las obligadas a abonar la retribución a los usuarios y que el art. 4° de esa resolución disponía para ello que dichas entidades podían emplear los importes efectivamente acreditados a los usuarios como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas y enel siguiente orden: a) impuesto al valor agregado; b) impuesto a las ganancias y sus respectivos anticipos; c) impuesto a la ganancia mínima presunta y sus respectivos anticipos.
Añadió que la resolución general (AFIP) 1.486, al reglamentar ese mecanismo de cómputo, dispuso que las entidades emisoras de tarjetas de crédito debían "...exteriorizar los importes efectivamente acreditados en cada mes calendario mediante el formulario de declaración jurada F: 354" (cfr. art. 1) Y que, una vez realizado ello, podían computar el monto de las retribuciones como crédito, de conformidad conlo dispuesto en el art. 4° de la resolución (M.E.) 207/03, mediante el formulario de declaración jurada F: 574, en los términos dispuestos por la resolución general (DGD) 2.542 Y sus modificatorias (art. 29). Aclaró que la resolución general (DGD 2.542 fue derogada y sustituida por su similar (AFIP) 1.658, vigente durante el período en el cual la actora realizó el cómputo que aquí se debate.
Luego de esta reseña normativa, señaló que las normas reglamentarias establecen que la solicitud de compensación producirá efectos desde el momento de su presentación, siempre que en dicho acto se hubieran observado todos los requisitos exigidos por la reglamentación, y que, en caso contrario, "...sólo producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique el cumplimiento total de dichos requisitos".
Sin embargo, aclaró que ello no implica que, por haber incurrido la contribuyente en un error en la exteriorización del monto a computar plasmado en una declaración jurada presentada a tal efecto -tal lo acontecido en el sub lite-, adeude intereses por el período transcurrido hasta la presentación de la declaración jurada rectificativa en la que se subsanó dicho error y se consignó el monto correcto.
Explicó que en autos no se encuentra controvertido que en el formulario F.354 (rectificativa 11) -presentado por el contribuyente a los
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:106
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