TARJETA DE CREDITO
Al fijar la resolución general (AFIP) 1658 la oportunidad en el que el efecto extintivo se produce -en el caso, a partir de la fecha en que la actora rectificó los importes acreditados a los usuarios de sus tarjetas de crédito para contar así con un saldo suficiente para realizar la compensación pretendida-, debe estarse a sus disposiciones y concluir que el contribuyente se encontró en mora hasta esa fecha y, por ende adeuda intereses resarcitorios correspondientes (art. 37, ley 11.683).
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
TARJETA DE CREDITO
No puede predicarse que medía un enriquecimiento sin causa del organismo recaudador como consecuencia de los intereses resarcitorios reclamados, toda vez que se advierte que el Fisco Nacional no tuvo a su disposición los montos acreditados por las entidades emisoras de tarjetas de crédito a sus usuarios, con un efectivo ingreso de esas sumas, sino por el contrario, la deuda impaga recién la canceló al rectificar la información de los montos acreditados a sus usuarios, corrección que le permitió así contar con saldo suficiente para utilizar el mecanismo de cómputo previsto en el arto 4° de la resolución (M.E.) 207/2003.
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COMPENSACION
El art. 9 de la resolución general (AFIP) 1658 no establece un plazo a la AFIP para que se expida respecto de la validez de las compensaciones solicitadas por los contribuyentes, sino que se limita a indicar que, en los cuarenta y cinco días posteriores a la presentación de la solicitud, tal petición no podrá modificarse y que dicho lapso se suspenderá cuando la AFIP realice un requerimiento tendiente a subsanar omisiones, suspensión que se extenderá hasta el cumplimiento de los requisitos inobservados.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:103
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