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Fallos: 344:1019 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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de la decisión administrativa impugnada o si, por el contrario, importó una indebida intromisión del Poder Judicial sobre facultades propias de la Dirección Nacional de Migraciones.

6 Que a tales efectos, cabe analizar el alcance de las facultades que la ley 25.871 otorga a la Dirección Nacional de Migraciones para disponer la expulsión del migrante.

En tal sentido, en el artículo 29, incluido en el capítulo II "De los Impedimentos", se enumeran las distintas causas que obstan el ingreso y la permanencia de extranjeros al territorio nacional.

Por otra parte, en el último párrafo del mencionado artículo 29 se dispone que "La Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior, podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en el presente artículo".

A partir de las premisas expuestas en el precepto trascripto la Dirección Nacional de Migraciones, órgano legalmente facultado a tales efectos, determina si la situación del migrante configura uno de los supuestos que, según el artículo 29 de la ley 25.871, impiden la permanencia en el territorio nacional, y valora si su condición particular justifica el otorgamiento de alguna dispensa, ponderando los distintos intereses en juego.

79) Que en uso de sus facultades legales la Dirección Nacional de Migraciones, mediante la disposición SDX 16082, del 2 de febrero de 2016, declaró irregular la permanencia en el país de Henry Roa Restrepo, de nacionalidad colombiana, conforme lo establecido en el artículo 29, inciso c, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso al país por el término de ocho (8) años.

Al fundar dicho acto, la demandada exclusivamente tomó en consideración la condena penal que pesaba sobre el migrante, sin efectuar referencia alguna acerca de la conducta reiterante en la comisión de delitos. Tampoco mencionó el inciso j del artículo 29 de la ley 25.871 o el artículo 62, inciso b, de la ley 25.871, invocados por el a quo en su sentencia.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1019 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1019

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