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Fallos: 343:90 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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inconstitucionalidad de los arts. 25 de la ley 26.682 y 25 de su decreto reglamentario 1993/11 y, a la vez, dejó sin efecto la resolución 1769/14 dictada por la Superintendencia de Servicios de la Salud.

Para así decidir entendió que la matrícula anual establecida por la ley 26.682 reviste indudable naturaleza tributaria y posee los caracteres de una tasa, puesto que retribuye una prestación realizada por el Estado -0 por un ente con el vinculado- mediante una actividad o servicio que se particulariza en el sujeto pasivo, cuya voluntad sobre la recepción de la prestación deviene irrelevante.

Agregó que, si bien la mencionada norma creó el tributo, determinó su hecho imponible y los sujetos pasivos, no hizo lo propio con relación a su cuantificación pues, según indicó, ésta quedó librada al arbitrio del Poder Ejecutivo, el que, a su vez, la delegó en la Superintendencia de Servicios de Salud. Dicho organismo finalmente la fijó mediante la resolución 1769/14.

Tal proceder, indicó, vulneró el principio de reserva de ley tributaria. En efecto, según expuso, el Congreso Nacional no previó cuál era la alícuota correspondiente ni siquiera mediante el establecimiento de baremos máximos y mínimos para su fijación o algún otro parámetro que permita su determinación.

Finalmente, señaló, con sustento en diversos precedentes de V.E, que la delegación legislativa es improcedente en materia tributaria.

I-

Disconforme con tal pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 232/252, que fue concedido en cuanto se debate la inteligencia de normas de carácter federal y denegado respecto de las causales de gravedad institucional y arbitrariedad endilgada al pronunciamiento, sin que aquél dedujera la correspondiente queja (v. fs. 280).

Indica que la vía del amparo no resulta apta para ventilar la cuestión aquí debatida, la cual, a sujuicio, requiere de un mayor ámbito de debate y prueba.

Expresa que la normativa impugnada por Swiss Medical S.A. estableció una matrícula y no un tributo. Señala que la diferencia entre ambos conceptos es evidente, ya que la esencia del impuesto es gravar manifestaciones de capacidad contributiva sin otras consideraciones que las que se refieren a los principios tributarios, mientras que en el caso de la matrícula nada de ello ocurre sino que, según explica,

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-90

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