DERECHO A LA SALUD
La cobertura por parte de las obras sociales del total del tratamiento de las personas con discapacidad que dispone el art.2 de la ley 24.901, no ha sido condicionada por lo dispuesto en el artículo 6, en cuanto establece que los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente, pues lo que queda sujeto a la ponderación de los entes obligados son los servicios que se brindarán al discapacitado, mas no su costo que, tal como establece el citado artículo 2, deberá ser totalmente afrontado por aquellos a los que la ley designó como responsables directos isidencia del juez Rosatti).
La Corte, por mayoría, desestimó el recurso extraordinario por considerarlo inadmisible (art. 280 CPCCN )
DISCAPACIDAD
Sobre la base de las disposiciones de la ley 24901, que reglamentan el derecho a la salud de las personas con discapacidad, los valores previstos en el nomenclador nacional no pueden constituir un techo para el beneficiario, puesto que entonces la citada ley se convertiría en letra muerta; tan es así, que la autoridad de aplicación, Ministerio de Salud de la Nación, deja expresamente a salvo que los valores que surgen del Anexo I aprobado por la Resolución E-2017-1993- APN-MS, son referenciales conf. res. 2133-E/2017 del Ministerio de Salud), por lo que no pueden constituir obstáculos para la cobertura total que la ley prevé (Disidencia del juez Rosatti).
La Corte, por mayoría, desestimó el recurso extraordinario por considerarlo inadmisible (art. 280 CPCCN )
INTERPRETACION DE LA LEY
Las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas o conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso no resultan compatibles con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial Disidencia del juez Rosatti).
La Corte, por mayoría, desestimó el recurso extraordinario por considerarlo inadmisible (art. 280 CPCCN )
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:849
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