impedimento para la entrega. Ello así, desde que lo exigido por la ley de extradiciones es la manifestación de voluntad por parte de un órgano judicial de que se efectúe el requerimiento internacional, mas no, como se pretende, que aquél sea el que le dé curso. Y ello encuentra su fundamento en que las comunicaciones entre los Estados se canalizan a través de las misiones diplomáticas que los representan (art. 3.1.a de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas - aprobada por decreto ley 7672/63, ratificada por ley 16.478- y Fallos: 323:3749 ), que dependen de la autoridad ejecutiva y no de la judicial.
Por consiguiente, no debe restarse valor a la presentación efectuada ante nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por el Ministerio de Justicia de Hungría a través del canal diplomático (s.
157/170), si encuentra debido sustento -como se indicó- en una resolución emanada de autoridad con potestad jurisdiccional.
Por lo demás, particularmente para los países miembros de la Unión Europea, como lo es la República de Hungría, la Corte sostuvo en el precedente "Perriod" que la orden de detención europea, que en el caso emana de un juez, es una resolución judicial adecuada para satisfacer el extremo exigido por la legislación nacional (Fallos: 333:1179 ).
En este sentido, cabe recordar que de acuerdo a la Decisión Marco relativa a la orden de detención y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, dictada el 13 de junio de 2002 por el Consejo de la Unión Europea, "la orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y a la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad" (artículo 1.1), siendo que necesariamente debe sustentarse en "... la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza (artículo 8.1.c.)" confr. considerando 11 del fallo citado).
Es decir que el caso de autos, en el que consta que el Director del Departamento de Derecho Penal del Ministerio de Justicia de Hungría ha sido la autoridad que solicitó la extradición (fs. 159/160), no es posible argúir que ese organismo no judicial haya asumido facultades exclusivas del tribunal interviniente sino, muy por el contrario, que únicamente a partir de la decisión de éste último, que fundadamente ordenó la detención del condenado Zoltan Vince Z (fs.
161/165), se encontró habilitado para trasladar esa resolución judicial al plano internacional.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:70
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