únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas" (art. 1).
En efecto, aun cuando la asistencia técnica alude a que su asistido planteó "con lujo de detalles y en forma reiterada" las "circunstancias fácticas que permiten individualizar y, sobre todas las cosas, personalizar, la situación de riesgo para su integridad psicofísica" (ver fs. 581 Vta./582.), corresponde señalar que las únicas constancias obrantes en el expediente relativas a una presunta persecución por parte del país requirente, la constituyen sus manifestaciones de fojas 47, cuando tuvo lugar la audiencia del artículo 27 de la ley 24.767, en la que dijo que "...
más adelante deseaba efectuar precisiones respecto a cómo ocurrieron los hechos ... " , el aludido manuscrito presentado por su defensa en el que manifiestó que "... en los próximos días aportaré pruebas y documentación que demuestran que de regresar a Hungría mi vida y la de su esposa ... corre en peligro debido a que fuimos parte de un juicio muy grande en el cual se apresaron a personas muy poderosos .." (fs. 278) y el ofrecimiento que la defensa hizo en la audiencia oral de una copia de una supuesta sentencia -no traducida - dictada contra su asistido en el país requirente, causa por la que 7. habría estado dos meses preso y en la que funda su temor de persecución (ver fs. 492 y copia en soporte digital de la audiencia).
En ese contexto de orfandad de invocación de circunstancias concretas relevantes a los fines pretendidos, que no se compadece con la excarcelación que la justicia húngara le habría concedido al nombrado en el caso de la sentencia que ha invocado su defensa durante el debate, como en los procesos que motivan esta solicitud de extradición el nombrado Wer fs. 161), conviene tener presente que la doctrina de V.E.
ha sido suficientemente clara al respecto.
Así, debe recordarse en primer lugar, tal como sostuvo el doctor Fayt en la causa "Romero Severo" (Fallos: 322:507 ), que al contemplar el artículo 8, inciso "e", de la ley de extradiciones, "la posibilidad de que existan motivos fundados para suponer que el requerido pueda ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a resultas de la decisión de entrega, constituye la recepción en el ámbito del derecho argentino del principio vigente en el derecho internacional de los derechos humanos conforme con el cual un Estado parte de un tratado tiene la obligación de asegurar que cumple sus demás compromisos jurídicos de una forma compatible con el respeto de los derechos humanos, pues su responsabilidad internacional podría verse comprometida si la decisión de entrega sometiera al sujeto requerido al sufrimiento o al riesgo de sufrir, en el proceso penal extranjero, una
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:72
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