Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 343:71 de la CSJN Argentina - Año: 2020

Anterior ... | Siguiente ...

Por lo demás, esta situación no colisiona con la voluntad internacional sostenida por la República Argentina, en tanto similares condiciones se prevén en el tratado celebrado con los Estados Unidos de América, en cuyo contexto la "autoridad competente" para gestionar los pedidos formales de extradición "se refiere a [...] la Autoridad Ejecutiva", que en ese caso es el Departamento de Justicia de ese país art. 20 de la ley 25.126).

VI-
Finalmente, la defensa impugna la sentencia por entender que en ella se omite tener en cuenta las circunstancias denunciadas por el extraditurus, mediante las cuales se hubiera permitido individualizar la situación de riesgo a la que su defendido se vería expuesto de hacerse lugar al pedido; vicio al que se sumaría el tratamiento de la cuestión en la sentencia desde la perspectiva del delito político, extremo que no había sido planteado en momento alguno ni resultaba pertinente al caso, y la falta de solicitud de informes y de compromisos a las autoridades del Estado requirente sobre las condiciones de detención, antes de adoptar una decisión final sobre el punto.

A diferencia de lo alegado por la defensa en su memorial (puntos 6, 7 y 8, fs. 581 vta. y ss.), estimo que la ausencia de referencia particularizada y personalizada sobre los contenidos concretos de la situación de riesgo invocada y la sola mención a un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el cual se condenó a la República Popular de Hungría por el hacinamiento de sus cárceles, no conduce -per se- a que el requerido quedará expuesto, en las circunstancias del sub lite, a un riesgo "cierto" y "actual" de condiciones inhumanas de detención.

Al respecto es oportuno recordar que según la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se entiende por tortura " ... todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona 0 a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2020, CSJN Fallos: 343:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-71

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 1 en el número: 77 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos