De igual modo, se ha omitido todo pronunciamiento sobre la incidencia que podrían tener en la causa las disposiciones del decreto-ley 15.385/41 -que crea zonas de seguridad en el territorio nacional- y la ley 22.153 -que declara la imprescriptibilidad para aquellos bienes inmuebles urbanos o rurales del Estado Nacional situados en dichas zonas-.
Los jueces, lejos de analizar dichos aspectos, que fueron - vale destacar- invocados por el Estado Nacional al entablar la demanda para obtener la reivindicación del inmueble (W. fs. 36/38), eludieron su tratamiento sobre la base de argumentar que serían ponderados en la oportunidad en que los aquí demandados, eventualmente, iniciaran una acción de usucapión.
Este argumento esgrimido en el voto mayoritario otorga a la decisión adoptada una fundamentación sólo aparente y es inhábil para dejar de lado alegaciones oportunamente introducidas en el juicio y conducentes para resolver la cuestión controvertida (conf. doctrina de Fallos: 320:2446 ; 321:2263 y 325:607 ).
A mi modo de ver, las circunstancias relativas a la titularidad del inmueble por parte del Estado Nacional y a la determinación de si el bien es de su dominio público o privado, son de particular trascendencia, dada su eventual virtualidad para revertir las conclusiones de la decisión, por lo cual procede que sean debidamente apreciadas al dictarse un nuevo pronunciamiento sobre el asunto.
Lo dicho adquiriría más relevancia aún si se concluyera en que el inmueble es de dominio público, pues no debe olvidarse que estos bienes, al integrar el patrimonio del Estado Nacional, se hallan fuera del comercio de derecho privado y son imprescriptibles, por lo cual no pueden ser objeto de una prescripción adquisitiva, ni siquiera pueden ser objeto de una posesión útil por parte de terceros. "Dichos bienes, pues, no son susceptibles de perder su carácter público por prescripción adquisitiva.
Los particulares, en ningún caso, pueden adquirir por prescripción la propiedad de bienes dominiales, lo contrario atentaría contra principios vigentes en Derecho Administrativo" (Marienhoff, Miguel, "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo V, páginas 247 y 248) En definitiva, a mi entender, la cámara efectuó afirmaciones dogmáticas que otorgan al fallo una fundamentación aparente y un análisis fragmentado de distintos elementos de juicio de la causa, sin dar razones suficientes para ello, como tampoco integrarlos ni armonizarlos debidamente, lo que resultaba indispensable a efectos de agotar la tarea de valorar la prueba y satisfacer de manera cabal las exigencias constitucionales vinculadas (Fallos: 326:1969 ).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:653
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