do de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (según su voto)— ELENA I. HIGHTON
DE NoLasco (según su voto)— Juan CARLos MAQUEDA — RICARDO Luis LoRENZETTI — Horacio ROsarti.
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ Y LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DoNa ELENA 1.
HIGHTON DE NoLasco Considerando:
Que esta Corte comparte las consideraciones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos cabe remitir por razones de brevedad.
A lo expuesto en el referido dictamen, cabe agregar que en el precedente "Vila" (Fallos: 335:1822 ) esta Corte estableció que cuando no existe un acto formal de desafectación del bien de dominio público sobre el cual se intenta la usucapión, el interesado debe probar mediante constancias ineguívocas la existencia de actos o hechos imputables al Estado que sustraigan al bien del uso público. Solo en el supuesto de que se pruebe tal extremo el bien podría pasar al dominio privado y ser objeto de prescripción adquisitiva por parte de terceros (ver considerandos 11, 12 y 13 del precedente citado).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo al presente. Exímase al recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA 1. HIGHTON DE NOLASsCO.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:655
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