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Fallos: 343:651 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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observa durante la posesión, por lo cual el animus domini está vinculado a la forma o manifestación del comportamiento del poseedor en relación a la cosa.

Aseveraron, por otra parte, que no podía valorarse exclusivamente el reconocimiento que hizo Goye de que el bien era propiedad del Estado, sino que también debía ponderarse que este último había reconocido que aquél ocupaba el bien y con derecho a obtener su propiedad, aun cuando su titularidad no se llegara a concretar por haberse omitido la mensura del lote.

Entendieron que no correspondía analizar las normas que a partir de 1980 prohibieron la usucapión de inmuebles contra el Estado Nacional en zonas de seguridad de frontera, como tampoco el acto de afectación del bien con fines de utilidad pública que el Presidente de la Dirección de Parques Nacionales dictó en 1937, toda vez que la prescripción adquisitiva planteada por los demandados había sido interpuesta como defensa y no como reconvención. Por tal motivo, estimaron que no habría un pronunciamiento judicial que declarara adquirido el dominio por usucapión por parte de los demandados, "oportunidad en la cual - previo ejercicio de una pretensión de tal naturaleza- será el lugar donde deban tratarse las cuestiones apuntadas".

II-
Contra tal decisión, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 1355/1388 el que, denegado por el a quo a fs.

1438/1440, da lugar a la presente queja.

Se agravia por el modo en que los magistrados resolvieron la defensa de prescripción adquisitiva y por la interpretación que hicieron de los arts. 2351 y 2352 del Código Civil sobre el requisito de animus domine, ya que, en su concepto, los codemandados reconocieron que el Estado Nacional siempre tuvo la titularidad sobre el inmueble.

Expresa que el animus domine es un recaudo de ineludible observancia y requiere no sólo ocupar la fracción de terreno, sino comportarse como si fuera su dueño, lo cual se acredita mediante la ejecución de actos que normal y habitualmente realizan los propietarios, entre los cuales se halla la mensura del inmueble a fin de promover, en su oportunidad, la pertinente usucapión.

Sostiene que la incorrecta valoración de la prueba efectuada por el a quo perjudica su patrimonio en forma irreparable y que su conclusión sobre el hecho de que Goye poseyera a título de dueño lo fue sobre la base de escasos elementos y de una valoración parcial de la prueba

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:651 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-651

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