parcialmente los recursos interpuestos por el Ministerio de Energía y el ENARGAS y denegó los incoados por la parte actora y Litoral Gas S.A. Salvo el ente regulador, todos interpusieron los respectivos recursos de hecho ante esta Corte.
4) Que los recursos extraordinarios interpuestos por los codemandados resultan formalmente admisibles, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación y constitucionalidad de normas federales —arts. 16, 17, 28 y 42 de la Constitución Nacional; ley 24.076; y resoluciones SE 226/2014 y ENARGAS 2580/2014— y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ellas fundan los recurrentes (art. 14, inc. 2", de la ley 48).
5 Que las cuestiones planteadas por los codemandados resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad" (Fallos: 339:1077 ).
De allí se desprende, en concreto, que el incumplimiento a la obligación de llamar a audiencia pública conforme lo exige el marco regulatorio previsto en la ley 24.076 (arts. 46, 47 y 68), en línea con el art. 42 de la Constitución Nacional, fulmina de nulidad a las normas que modifican el importe de la tarifa final que abonan los usuarios, independientemente de la denominación adoptada para los nuevos conceptos y aun cuando estos no produzcan pérdidas ni beneficios al distribuidor nial transportista (Fallos: 339:1077 , citado, voto del juez Rosatti, considerando 19, último párrafo).
A ello cabe agregar que las audiencias celebradas por la Unidad de Renegociación y Análisis de los Contratos de Servicios Públicos (UNIREN) en el año 2005 —en el caso, el 30 de agosto de 2005 en la ciudad de San Nicolás— no resultan instancias participativas adecuadas para subsanar la ausencia de audiencia pública en los aumentos tarifarios posteriores (conf. Fallos: 339:1077 , citado, voto del juez Rosatti, considerando 17, tercer párrafo y causa CAF 8476/2012/CS1 "Fanacar Papel SA c/ ENARGAS", sentencia del 3 de octubre de 2018, disidencia del juez Rosatti, considerando 6").
Que el juez Rosatti suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:645 
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