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Fallos: 343:543 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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y Comercial (ley 26.994), que establece que nadie puede transmitir un derecho más amplio o más extenso del que posee.

Por ello, niega que la demandante pueda hacer valer el efecto cancelatorio de los bonos cuando ese derecho caducó -en los términos del art.

143 de la ley 11.68- para su beneficiario original (Comercial Salta S.R.L.

, según lo dispuesto por la AFIP-DGI en la resolución 3/2012 (DI SAL).

Pone de resalto que los adquirentes de esta clase de bonos pagan en el mercado un precio lógicamente inferior al valor del crédito que adquieren dado el riesgo que asumen frente a las posibles impugnaciones al momento de usarlos. Aclara que la AFIP no es quien debe correr con ese riesgo cuando se demuestra la inexistencia o ilegitimidad del crédito con posterioridad a su transferencia sino que, por imperio del ya citado art. 29 de la ley 11. 683, son los contratantes quienes deben soportarlo, pudiendo el adquirente reclamar al beneficiario original por el crédito adquirido que no ha podido usar.

III-
Advierto que un orden lógico impone examinar, en primer término, los agravios vertidos por el Fisco Nacional respecto de la procedencia formal de la acción de amparo.

Contrariamente a lo esgrimido por el apelante, observo que la decisión recurrida hizo mérito de las particularidades del caso, de las circunstancias sobrevinientes a la sentencia de primera instancia, del agotamiento de la vía administrativa como consecuencia de la resolución recaída en el recurso interpuesto por el contribuyente y del estado procesal en el que se encontraban las actuaciones, en las que ya se habían transitado y cumplido las distintas etapas del proceso judicial, para rechazar los agravios del Fisco respecto de la improcedencia de la vía de amparo.

Bajo este prisma, considero que la sentencia brinda argumentos suficientes para sostener que, al momento de su dictado, resultaba formalmente procedente el amparo intentado por el actor y los fundamentos de orden fáctico y procesal que el apelante esgrime carecen de entidad para refutarlos (Fallos: 318:1154 , 323:3770 , entre otros).

IV-
Despejado lo anterior, pienso que asiste razón al Fisco Nacional en cuanto sostiene que la controversia aquí planteada encuentra adecuada solución en lo establecido por el art. 29 de la ley 11.683.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:543 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-543

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