fecha de emisión y de vigencia) y del beneficiario original (apellido y nombres o denominación y CUIT) (art. 19) y, finalmente, cuál será el tratamiento de los importes imputados en exceso (art. 20), entre otros aspectos.
Sin embargo, de los términos empleados en esa resolución general no surge, ni puede razonablemente inferirse, que la observancia de dichos requisitos por quien solicita la imputación del crédito transferido y el cumplimiento de las tareas de constatación allí impuestas al organismo recaudador implique, sin más, un reconocimiento de la AFIP a la existencia y legitimidad del crédito, que le impida luego impugnarlo en uso de las facultades de verificación y fiscalización que le confiere la ley 11.683.
Sobre esta base, cabe concluir que el cumplimiento de las exigencias que consagra la mencionada resolución -en orden al tema debatido- constituye sólo un presupuesto para la admisibilidad formal de la imputación de pago, mas no puede subsanar las deficiencias de que pudiere adolecer el crédito impositivo que es objeto de ese negocio, y con el cual el cesionario pretende cancelar sus obligaciones tributarias. Tal conclusión se compadece con una de las consecuencias del principio de reserva de ley -de rango constitucional- que consiste en inhabilitar a la administración fiscal a transar o remitir las cargas impositivas, lo cual impide presumir renuncias a la percepción de éstas (Fallos: 316:2832 , cons. 5" y su cita).
Considero que tampoco la presunción de legitimidad de los bonos emitidos, que invoca en su apoyo la sentencia en crisis, respalda la postura que allí se adopta. Observo, al respecto, que no debe confundirse el acto que dispone el reconocimiento del beneficio y la consecuente emisión de los bonos de crédito, por un lado, con el posterior poder de cancelación de deudas tributarias que éstos pueden tener al momento de su empleo, por el otro. Ello es así a poco que se advierta que si bien dichos bonos podían reunir, al momento de su emisión, todos los requisitos exigidos para ello, la aptitud de pago siempre estuvo supeditada, desde su nacimiento mismo, a la existencia y legitimidad del crédito transferido, de conformidad con lo establecido por el ya citado art. 29 de la ley 11.683.
Pienso que la hermenéutica que aquí propicio se ajusta a la inveterada doctrina de V. E. que explica que la interpretación y aplicación de las leyes -en este caso, el art. 12 de la ley 19.549 y el art. 29 de su si
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:545
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