Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 343:544 de la CSJN Argentina - Año: 2020

Anterior ... | Siguiente ...

En efecto, el segundo párrafo del citado precepto dispone:

"Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La Administración Federal de Ingresos Públicos no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos" (subrayado, agregado).

En estos términos, es claro que, acreditada la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario transferido, no puede admitirse que éste posea el efecto cancelatorio que pretende el amparista.

Cierto es que el art. 5° del decreto 379/01 dispone: "El bono fiscal contemplado en el artículo 3° será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez". Pero no menos cierto es que dicha regulación como título "nominativo", que puede ser "cedido" a terceros por una única vez, no implica en modo alguno apartarse de la necesaria existencia y legitimidad del crédito transferido, que la ley exige para reconocerle poder de cancelación.

Sostener lo contrario implicaría no solo atribuir a estos titulas características que no surgen de la letra de la norma que los crea, sino también colocar al decreto 379/01 por encima de lo dispuesto en el art.

29 de la ley 11.683, al pretender que por una decisión del Poder Ejecutivo se altere la sustancia del derecho a la transferencia de los créditos tributarios en la forma y con el alcance con que ha sido previsto por el Congreso Nacional (arg. Fallos: 151:5 ; 178:224 , entre muchos otros).

En idéntico sentido, pienso que la invocada resolución general AFIP) 1.287/02 (y sus modificaciones) tampoco sustenta la postura de la sentencia recurrida.

En efecto, el citado reglamento se limita -como se señala adecuadamente en sus considerandos- a regular la forma de afectación, las formalidades y las condiciones que deben cumplir los bonos para ser imputados a la cancelación de las obligaciones impositivas.

A tal fin, detalla que los bonos deberán ser endosados a la orden de la AFIP (art. 6), acompañados de los formularios de declaración jurada que allí se indican (art. 7, 9" y 10) y presentados con la primera imputación que se efectúe (art. 12). Asimismo, dispone que la AFIP constatará -en su base de certificados y bonos emitidos por los organismos de aplicación- los datos del certificado (número, monto,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

46

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2020, CSJN Fallos: 343:544 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-544

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 1 en el número: 550 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos