En segundo término, y en cuanto al fondo del asunto, relató que los títulos cuyo valor cancelatorio aquí se debate habían sido recibidos originalmente por Comercial Salta S.R.L., quien luego los transfirió o cedió -por intermedio de Grupo del Plata Sociedad de Bolsa S.A.- a la firma actora (Indacor S.A.), la que posteriormente los utilizó para pagar el saldo de sus declaraciones juradas de IVA -período fiscal 08/2007- e impuesto a las ganancias -período fiscal 2007-.
Recordó que dichos títulos fueron creados por el decreto 379/01 como incentivo para los fabricantes nacionales de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, a quienes se les otorgaba este bono equivalente a un porcentaje del valor de venta de esos bienes- para ser aplicado al pago de impuestos nacionales.
Especificó que, como surge del art. 3" de ese reglamento, aquél es un título "nominativo", que puede ser cedido a terceros por única vez.
En tal sentido, destacó que la resolución general (AFIP) 1.287/02 regula las formalidades a cumplir para dicha cesión, para lo cual exige el previo endoso del bono a la orden del organismo recaudador y ordena a la AFIP que, con carácter previo a la de imputación de pago, efectúe una constatación -en la base de los organismos de aplicación- de los datos del beneficiario original.
En estas condiciones, concluyó que se trata de un bono nominativo y endosable, cuya transferencia se rige por las reglas de la circulación de los títulos de crédito, la que se caracteriza porque cada adquisición del título y, por ende, del derecho incorporado, es independiente de las previas relaciones existentes entre el deudor y los anteriores poseedores.
Aseveró que: "... no puede objetarse a esta altura de las circunstancias, la correcta utilización de un título autónomo y formalmente perfecto, en un destino "específica y especialmente" previsto desde su creación (pago de impuestos). Máxime aún si se tiene en cuenta que una vez presentados los bonos a la AFIP ésta los aceptó sin ningún tipo de objeción ni reserva, siendo que la normativa antes citada (RG nro. 1287/02) la facultaba a que "ante la verificación de algún aspecto referido al beneficiario podía darle una constancia de aceptación condicional, lo cual -repito- conforme las constancias de autos, no sucedió. Por ello surge de manera clara y contundente que el pago realizado por la actora fue con carácter definitivo, cayendo así el argumento de "condicionalidad" esgrimido por la AFIP al pretender circunscribir el presente planteo a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 11. 683" (cfr. fs. 459 vta., segundo párrafo).
Compartir
46Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2020, CSJN Fallos: 343:541
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-541
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 1 en el número: 547 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos