Al adherir a la solución propiciada por el juez preopinante, la Dra.
Montesi confirmó también la procedencia formal de la acción de amparo, toda vez que al momento de la sentencia ya se había dictado el acto definitivo de la AFIP que dejaba expedita la acción judicial, lo cual representaba una circunstancia sobreviniente que no podía ser desconocida al momento de decidir.
En cuanto al fondo de la cuestión, subrayó que de los antecedentes administrativos agregados al expediente surgía que los bonos fueron emitidos con la previa conformidad del Área de Confección, Registro y Archivo de Certificados de la Dirección de Aplicación de la Política Industrial, quien había considerado que se encontraban cumplidas en su totalidad las condiciones y exigencias previstas en la resolución 23/2001 de la Secretaría de Industria. Con posterioridad a ello, la Dirección de Aplicación Industrial había recomendado dar curso favorable a la emisión y posterior entrega de los bonos con carácter "endosable" a favor de la firma Comercial Salta S.R.L.
Del estudio de las normas que rigen el caso, prosiguió, surge que la autoridad de aplicación, con anterioridad a la emisión de los bonos, debió verificar el cumplimiento de todas las condiciones exigibles para su otorgamiento, lo que lleva a entender que ellos, una vez emitidos, gozan de presunción de legitimidad, por lo que es dable otorgar al tercero adquiriente de buena fe una protección reforzada, debiendo tenerse por válidos, en consecuencia, los pagos realizados por la actora mediante el empleo de esos títulos adquiridos a un tercero.
I-
Disconforme con lo resuelto, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 471/490 que, denegado a fs. 513/515, origina esta presentación directa.
Se agravia, en primer lugar, por la falta de respuesta a sus planteos referidos a la improcedencia formal de la acción de amparo toda vez que existían otros remedios judiciales más idóneos, era necesario un mayor debate y prueba, así como también agotar la vía administrativa y demostrar el daño actual.
En segundo término, manifiesta que el crédito tributario adquirido por la actora queda alcanzado por las previsiones del art. 29 de la ley 11. 683 (t. o. 1998), el cual condiciona la aptitud cancelatoria de los créditos transferidos a su existencia y legitimidad. Enfatiza que ello se encuentra en sintonía con lo dispuesto en el art. 399 del Código Civil
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:542
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