to de las tareas de constatación allí impuestas al organismo recaudador implique, sin más, un reconocimiento de la AFIP a la existencia y legitimidad del crédito, que le impida luego inpugnarlo en uso de las facultades de verificación y fiscalización que le confiere la ley 11.683.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
IMPUESTO
El cumplimiento de las exigencias que consagra la resolución general AFTP) 1287/02 constituye sólo un presupuesto para la admisibilidad formal de la imputación de pago, mas no puede subsanar las deficiencias de que pudiere adolecer el crédito impositivo que es objeto de ese negocio, y con el cual el cesionario pretende cancelar sus obligaciones tributarias; ello se compadece con una de las consecuencias del principio de reserva de ley -de rango constitucional- que consiste en inhabilitar a la administración fiscal a transar o remitir las cargas impositivas, lo cual impide presumir renuncias a la percepción de éstas.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
IMPUESTO
No debe confundirse el acto que dispone el reconocimiento del beneficio y la consecuente emisión de los bonos de crédito, por un lado, con el posterior poder de cancelación de deudas tributarias que éstos pueden tener al momento de su empleo, por el otro; ello es asía poco que se advierta que si bien dichos bonos podían reunir, al momento de su emisión, todos los requisitos exigidos para ello, la aptitud de pago siempre estuvo supeditada, desde su nacimiento mismo, a la existencia y legitimidad del crédito transferido, de conformidad con lo establecido por el art. 29 de la ley 11.683.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
IMPUESTO
La interpretación y aplicación de las leyes -en este caso, el art. 12 de la ley 19.549 y el art. 29 de la ley 11.683- requiere no aislar cada artículo sólo por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todos se entiendan teniendo en cuenta los fines de los demás y considerárselos como dirigidos a colaborar, en su ordenada estructuración, para que las
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:539
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