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Fallos: 343:538 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 22.

INDACOR S.A. c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986

IMPUESTO
De los términos del art. 29 de la ley 11.683 surge que acreditada la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario transferido, no puede admitirse que éste posea efecto cancelatorio de las deudas tributarias del cesionario.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite

IMPUESTO
Sibien el art. 5 del decreto 379/01 dispone que el bono fiscal contemplado en el artículo 3 será nominativo y podrá ser cedido a terceros por una única vez, no menos cierto es que dicha regulación como título nominativo, que puede ser cedido a terceros por una única vez, no implica en modo alguno apartarse de la necesaria existencia y legitimidad del crédito transferido que la ley exige para reconocerle poder de cancelación, pues sostener lo contrario implicaría no solo atribuir a estos títulos características que no surgen de la letra de la norma que los crea, sino también colocar al citado decreto por encima de lo dispuesto en el art.

29 de la ley 11.683, al pretender que por una decisión del Poder Ejecutivo se altere la sustancia del derecho a la transferencia de los créditos tributarios en la forma y con el alcance con que ha sido previsto por el Congreso Nacional.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite

IMPUESTO
De los términos de la resolución general (AFIP) 1287/02 no surgen, ni puede razonablemente inferirse, que la observancia de los requisitos por quien solicita la imputación del crédito transferido y el cumplimien

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:538 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-538

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