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Fallos: 343:311 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Pero lo que sí es seguro, en cambio, es que ninguna de las lecturas posibles de su fallo puede dar sustento a lo resuelto como acto jurisdiccional válido.

En efecto, en algunos pasajes el a quo parece aludir a que no habría habido ardid o engaño; así, por ejemplo, cuando afirma que: "corresponde [... ] disponer la absolución de Christian José S en orden al delito de estafa (art. 172 del C.P) [...], al no configurarse el elemento del ardid que requiere el referido encuadre delictual", o también cuando señala que: "[c]luando la disposición patrimonial ha tenido su causa en un acto derivado de la negligencia del sujeto pasivo, no puede afirmarse que estamos ante un ardid o engaño..." (fs.8 vta.).

Sin embargo, de ser ello así, no se comprende de qué modo habría podido arribar a esa conclusión si, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia absolutamente pacíficas y unánimes, la acción de engaño (o lo que es igual, ardid) consiste en provocar error en la víctima, lo cual, a la luz de la serie de situaciones reseñadas en el apartado anterior, no parece racionalmente posible negar que hubiese ocurrido en el caso.

Tan es así que, en otros momentos de la sentencia, es el propio a quo quien reconoce la existencia del engaño para negar, ahora al parecer, únicamente la relación de causalidad que, también según la interpretación uniforme de este delito, debe existir entre el engaño y el error de la víctima. Así, el a quo luego de reprochar al tribunal de impugnación haber hecho un análisis parcial de "la actuación del sujeto pasivo, en el marco del engaño que requiere la figura", señala que:

"el tipo [... ] de la estafa requiere para su configuración del elemento "ardid o engaño", y para ello debe existir una relación de causalidad entre ese engaño y el "error" cometido por el denunciante. Debe ser de tal magnitud, para ser admitido, que genere el error en el sujeto pasivo, indispensable para que se encuadre el accionar del sujeto activo en la figura del art. 172 del C.P." Y unos párrafos después añade, con cita de doctrina, que: "[IJa ausencia de relación causal entre el ardid y el error pone de relieve la atipicidad de la conducta desde la estafa, tal como lo sostiene la doctrina mayoritaria, ya que el error no se genera como consecuencia del ardid o engaño, sino que obedece a una causa distinta..." (fs. 7 y vta).

Pero si ésta fuese la interpretación correcta de los términos del fallo, esto es, la falta de causalidad entre engaño y error, ella sería igualmente arbitraria pues tampoco se condice en absoluto con las circunstancias fácticas de la causa, supra reseñadas, de las que surge

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-311

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