que el engaño causó el error en la víctima, que en todo momento pagó creyendo erróneamente que lo hacía contra la entrega de un recibo auténtico con el que S, expresaba la voluntad de dar por cancelada la segunda cuota pactada.
Precisamente por ello sólo queda interpretar que la razón por la que el a quo niega en el caso la tipicidad reside en el comportamiento a sujuicio, negligente- adoptado por la víctima. A favor de esta lectura hablan el reproche que el a quo formula al tribunal de impugnación por no haber tratado adecuadamente ese aspecto, pero también las alusiones en ese sentido que contienen, entre otros, los párrafos que serán mencionados a continuación.
Así, sostiene el a quo, con apoyo de una cita de doctrina, que en el análisis de la relación de causalidad entre el engaño y el error "es preciso incluir [...] la conducta de "intereses contrapuestos" de ambos sujetos, pues "se trata de una exigencia constante en la cual se reclama a ambos conductas diligentes. De parte del delincuente, como a cualquier otro sujeto se le exige un comportamiento probo, conforme a derecho [...], a la vez que al sujeto errante se le reclama portarse con atención y poniendo los sentidos, sobre todo el sentido común, y todos aquellos elementos derivados de su arte, profesión, experiencia y conocimientos adquiridos e incorporados a su psiquis para formar su forma de ser y comportamiento esperado". Sentado lo anterior, el a quo afirmó que " [e]n el caso que nos ocupa, no surge la diligencia propia de un hombre de negocios, porque A [...] habría accedido a cerrar un negocio millonario en un galpón de campo, sin ningún tipo de resguardo o medidas de seguridad. Incluso aceptó [...] que la operación se realizara junto a una persona que acompañaba a S, Y que no era de su conocimiento. La falta de una actitud diligente por parte de A no es esperable en una persona que, según su propio testimonio, está acostumbrada a la realización de actividades comerciales que implican un movimiento de importantes sumas de dinero, en este caso millonaria, y que por otra parte posee los medios necesarios para que la operación concluyera sin ningún contratiempo, con las medidas de seguridad propias de una transacción de las características referidas, máxime cuando la primera suma de dinero entregada se efectivizó en una escribanía". Para luego concluir que: "[e]videntemente la conducta de la víctima reveló un descuido notable, y el error sucedido resultó de su propia negligencia [...]. Vale decir que el error no provino de la situación engañosa desplegada por S , sino del accionar del propio A " (fs. 7 y vta).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:312
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