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Fallos: 343:306 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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cipio con base en la doctrina de la arbitrariedad, cuando la decisión impugnada no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, y consagra asimismo una interpretación de esas normas en términos que equivalena su prescindencia.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remiteEl juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN )

ESTAFA
Es arbitraria la sentencia que en sus considerandos parece aludir a que no habría habido el ardid o engaño que requiere el tipo penal de estafa, señalando que la disposición patrimonial tuvo su causa en un acto derivado de la negligencia del sujeto pasivo, pues de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia absolutamente pacíficas y unánimes, la acción de engaño - o lo que es igual, ardid - consiste en provocar error en la víctima, lo cual, a la luz de la serie de situaciones acreditadas en la causa, no parece racionalmente posible negar que hubiese ocurrido.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remiteEl juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN )

ESTAFA
Es arbitraria la sentencia que absolvió al imputado en orden al delito de estafa al considerar que existía falta de causalidad entre engaño y error, si ello no se condice en absoluto con las circunstancias fácticas de la causa, de las que surge que el engaño causó el error en la víctima, en tanto que en todo momento el comprador pagó creyendo erróneamente que lo hacía contra la entrega de un recibo auténtico con el que vendedor expresaba la voluntad de dar por cancelada la segunda cuota pactada en el contrato de compraventa.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remiteEl juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN )-.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-306

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