Ahora bien, esta línea argumental, relacionada con los recaudos omitidos por la víctima, puede ser entendida, a su vez, en dos sentidos distintos. En primer lugar, es posible interpretar que el a quo se está refiriendo al requisito conocido en la dogmática de la estafa como de idoneidad del engaño, y, más aun, que lo hace —en línea con el agravio de la defensa- desde la perspectiva de la concepción que lo trata como un problema de imputación objetiva, más específicamente de infracción de los deberes de autoprotección de la víctima (fs. 18 del legajo n° 10982/7 del Superior Tribunal de Justicia, Sala B). A su juicio, el ardid no habría sido idóneo y, por tanto, el error le sería exclusivamente imputable a la víctima.
Pero si esto fuera así, y la falta de idoneidad del ardid fuese efectivamente el argumento del a quo, no se comprende sobre qué base pudo haber llegado a esa conclusión, si de la descripción del hecho contenida en la sentencia no se desprende ni que el engaño hubiese sido burdo (en especial, la firma), ni tampoco que hubiese recaído sobre circunstancias respecto de las cuales el autor no tuviese el deber de expresarse con veracidad y fuese, en cambio, asunto del comprador procurarse información, presupuesto éste para que pueda hablarse de infracción de deberes de autoprotección. Repárese en que el engaño, y la mise en scene que lo acompañó, recayeron sobre un hecho interno relevante: la voluntad real de transmitir el dominio del inmueble contra el pago de la suma acordada, así como sobre la descripción de la prestación correspondiente a esa etapa del contrato: la cancelación de la segunda cuota pactada, es decir, sobre aspectos esenciales que daban sentido económico y jurídico a la operación. y más allá de la discusión en detalle, propia del derecho común, sobre cuáles son las informaciones concretas cuya veracidad garantizaría el derecho penal a través del delito de estafa, no parece razonable, so riesgo de desvirtuar la figura y tornarla inoperante, excluir, en el marco de una compraventa, aquellas afirmaciones que refieren a los aspectos que se acaban de mencionar. En cualquier caso, una conclusión en contrario reclamaba una fundamentación de esta índole, ausente en el fallo, que no podía ser suplida con la mera invocación de un comportamiento descuidado por parte de la víctima, como hizo el a quo.
Esta mención conduce al otro sentido en que, según fue anunciado supra, podría ser entendida la argumentación del a quo referida a los recaudos omitidos por la víctima en ocasión de efectuar el pago de la suma de dinero: la falta de cuidado por parte de la víctima convierte en atípica la conducta del autor, o bien, formulado a la inversa, la tipicidad
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:313
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