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Fallos: 343:2221 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el tribunal a quo (s. 606/621 y 635).

La demandada cuestiona la inteligencia que se debe asignar a los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional que protegen la libertad de expresión.

Ante todo, destaca que concuerda con dos afirmaciones en las que se sustenta la sentencia recurrida: que Barcelona es una revista satírica y que Cecilia Pando es una figura pública. Sentado ello, alega que las reglas que gobiernan este caso son las del derecho a expresar opiniones, y no las del derecho a publicar informaciones.

Indica que la contratapa de la revista Barcelona fue utilizada como una plataforma para expresar una opinión crítica acerca de la actividad política de la señora Pando. Sostiene que el a quo implícitamente reconoce esta distinción al entender que la doctrina de la real malicia es inaplicable.

Recuerda que, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema, el espacio protegido para la difusión de opiniones es aún más amplio que aquel correspondiente a la difusión de información. En particular, destaca la jurisprudencia sentada en el caso "Amarilla" (Fallos:

321:2558 ), confirmada en el caso "Quantín" (Fallos: 335:2150 ), donde la Corte Suprema sostuvo que en el ámbito de las opiniones solo es posible el reproche jurídico de las palabras inadecuadas, y que no basta con analizar el significado literal y aislado de los epítetos utilizados, sino que se debe considerar el contexto y el grado de agresividad discursiva propia de ese medio. Concluye que, según el test elaborado en ese caso, únicamente generarán responsabilidad las expresiones estricta e indudablemente injuriantes, que carezcan de relación manifiesta con las ideas u opiniones que se expongan.

Luego, alega que los derechos de la actora no han sido violados. En cuanto al derecho a la privacidad de la actora, sostiene que la imagen de su rostro no ha sido obtenida de la esfera de su intimidad, sino que se trata de una fotografía que circula públicamente, por lo que cuenta con el consentimiento de su titular para su exhibición.

Con relación al derecho a la imagen de la señora Pando, resalta que, de conformidad con las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en "Schússel v. Austria" y de la Corte Suprema en "De Reyes Balboa" (Fallos: 335:2090 ), corresponde tolerar el uso de la imagen pública, incluso su difusión por medio de fotomontajes que pueden ser ofensivos, cuando se trate de una cuestión de interés pú

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2221 
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