blico y la imagen guarde relación con el asunto tratado. Afirma que el hecho que motivó la publicación es de evidente interés público y que fue protagonizado por quien luego fue satirizada.
En lo relativo a la supuesta afectación del derecho al honor, reitera que está en juego el honor de una figura pública involucrada en un asunto de interés público.
En estas circunstancias, recuerda que en nuestra comunidad política, los temas relativos a la memoria, la justicia transicional y la condena de la participación en crímenes de lesa humanidad tienen una fuerte presencia en el debate público. En ese contexto, resalta que la prédica negacionista de la señora Pando y su posicionamiento respecto de los presuntos o probados responsables de crímenes de lesa humanidad ciertamente revisten entidad pública. Por consiguiente, establece que de ningún modo puede confirmarse la sentencia del tribunal a quo en cuanto afirma que se trata de una parodia que carece de un "fin legitimante" y que se encuentra desvinculada de objetivos democráticos.
Finalmente, sostiene que la sanción jurisdiccional aquí impuesta no cumple con los requisitos constitucionales y convencionales en materia de libertad de expresión. Específicamente, argumenta que la sanción jurisdiccional no es necesaria en una sociedad democrática pues la restricción de un juicio de valor sobre el comportamiento de una figura pública indudablemente afecta la riqueza del debate democrático. Señala que la contratapa de Barcelona expresa que la señora Pando defiende genocidas y legitima a la dictadura, y que jamás podría considerarse que esa opinión no está protegida por la Constitución Nacional.
III-
Tal como destacó el tribunal a quo, el recurso extraordinario es formalmente admisible en cuanto allí se discute la inteligencia que el tribunal apelado ha dado a las cláusulas constitucionales que protegen la libertad de expresión y la decisión ha sido contraria al derecho que la demandada fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).
IV-
En la presente causa, se encuentra controvertido si las expresiones contenidas en la publicación impugnada están amparadas por el derecho a la libertad de expresión.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2222
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