406/412 del Incidente n" 7013, del segundo y tercer cuerpo, respectivamente, del legajo de juicio).
Para decidir del modo en que lo hicieron, los magistrados de la Audiencia de Juicio consideraron probado que el 11 de marzo de 2012, aproximadamente entre las 8.30 y 09.00 hs., Yésica Vanesa P se trasladó en bicicleta y portando un cuchillo en búsqueda de su ex pareja, Luis Juan Emilio C al domicilio de Sandra G madre de aquél, y al no encontrarlo se dirigió a la casa de una hermana de C que residía a unas cuatro o cinco cuadras de allí. De conformidad con la prueba colectada, el tribunal de juicio también tuvo por acreditado que al llegar al lugar Yésica llamó insistentemente a su ex pareja y que cuando él salió de la vivienda -mientras discutían- le asestó una puñalada que le causó una herida en el corazón que determinó su fallecimiento. Por Último, los magistrados juzgaron debidamente probado que, previo al deceso y encontrándose C ya caído, la acusada le propinó otras cuchilladas recordándole que le había dicho que lo iba a matar (Cf. fs. 365 del segundo cuerpo del legajo de juicio).
Tanto el fallo de autoría y responsabilidad como el de imposición de pena fueron recurridos por la defensora oficial con sustento en las causales de arbitrariedad y errónea aplicación de la ley penal sustantiva, en particular, de la ley 26.485 que recepta los principios establecidos en la Convención de Belém do Pará (fs. 39/52 del legajo del Tribunal de Impugnación Penal).
En su presentación, la asistencia técnica no cuestionó la materialidad del hecho ni la autoría de Yésica P sino que se agravió por la forma en que el tribunal de juicio descartó la hipótesis sostenida a lo largo del proceso, según la cual, se trató de un caso de legítima defensa. Concretamente, objetó que se condenara a su defendida sin considerar los numerosos testimonios que daban cuenta del contexto de violencia de género en que se desarrolló su vínculo con C, en el marco del cual ella era víctima de agresiones físicas y verbales, abusos seXuales y constante hostigamiento. Añadió que, precisamente en virtud de ese análisis descontextualizado, los jueces de audiencia tampoco mensuraron lo que había significado para Yésica el episodio del robo del televisor, cuya devolución pretendía reclamarle a C cuando fue a buscarlo. Señaló, en ese sentido, que tal como lo indicaron los psicólogos y psiquiatras que la atendieron luego del hecho, en especial la perito psicóloga oficial, Licenciada Carretero, tratándose del primer bien que su defendida había podido comprarle a sus hijos con el fruto de su trabajo, esa sustracción no valía para ella lo mismo que para un "hombre promedio", sino que "representaba la anulación de la posibi
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1996
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